Simplificación de exigencias técnicas, certificaciones y exclusiones para importar y comercializar mercaderías

Mediante la publicación del Decreto N° 892 (B.O: 17/12/2025), el Gobierno Nacional elimina controles y permite que aquellos productos que cumplan con normativas internacionales puedan ingresar al país sin la necesidad de duplicar los procesos de certificación, facilitando la integración de Argentina en los mercados internacionales y mejorando la eficiencia de procedimientos comerciales que garanticen agilidad y competitividad.

De esta forma, el Poder Ejecutivo establece que para la importación y comercialización de mercaderías en el territorio nacional, las exigencias técnicas requeridas para su ingreso se considerarán satisfechas siempre que cuenten con alguna de las características que se detallan a continuación:

1) La mercadería debe cumplir con los requisitos para el ingreso y/o comercialización en al menos un país o grupo de países que se indican en el Anexo I del nuevo Decreto (Australia, Países del EFTA – Asociación Europea de Libre Comercio, Países de la Unión Europea, Estados Unidos de América, Estado de Israel, Japón y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); cumplimiento que deberá acreditarse mediante certificados emitidos por autoridades oficiales u organismos certificadores. Asimismo, la Secretaría de Industria y Comercio podrá establecer otros mecanismos para la demostración de su cumplimiento.

2) La mercadería deberá contar con certificados emitidos por un Organismo Certificador, que acrediten el cumplimiento de las mismas exigencias de calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en el país.

3) La mercadería cuente con informes de ensayo emitidos por un Laboratorio Acreditado, que verifiquen el cumplimiento de las mismas exigencias de calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en la República Argentina.

Vigencia

Las disposiciones de la reciente medida comenzarán a regir a los 60 días contados a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (17/12/2025). Es decir, el 15/02/2026. 

Sanciones

En caso de advertirse irregularidades o incumplimientos; o detectarse falsificaciones, con relación a lo que se refieren los art. 1, 2 y 3 del Decreto y siempre que la conducta encuadre en alguno de los tipos penales establecidos en la Sección XII del Código Aduanero, serán de aplicación las sanciones penales allí contempladas. 

Asimismo, serán aplicables, según corresponda, las sanciones de la Ley N° 18.284 y normas complementarias, el Decreto N° 274/19 de Lealtad Comercial y normas complementarias y la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y normas complementarias, el artículo 20 de la Ley N° 16.463 de Medicamentos y normas complementarias, o las que en el futuro las reemplacen y/o todas aquellas previsiones dispuestas en los ordenamientos sancionatorios de cada Organismo, según corresponda. (Art. 12).

Control

La Dirección General de Aduanas deberá controlar la importación de las mercaderías alcanzadas por el Decreto N° 892, de conformidad con los criterios de asignación de selectividad general según lo prevé la Resolución (DGA) N° 44/98 o la que en el futuro la reemplace, y el análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución General (ex-AFIP) N° 2605/09. (Art 10).

Exclusiones 

Se omiten los requisitos del Decreto N° 892 a las siguientes mercaderías:

1)    Armas, explosivos y sustancias químicas.

2)    Mercaderías usadas y/o reacondicionadas.

3)    Aquellas cuya comercialización y/o venta se encuentra prohibida en Argentina.

4)    Productos sin procesamiento industrial y subproductos silvoagropecuarios, entendiéndose como aquellos que resultan de las actividades de producción silvoagrícola, ganadera y pesca, tales como semillas, frutas, ganado, material reproductivo, productos pecuarios y todas las carnes, productos silvícolas, madera y sus subproductos, definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

5)    Productos alimenticios que se rigen por los Decretos N° 2126/71, N° 1812/92 y N° 815/99.

6)    Medicamentos que se rigen por el procedimiento y parámetros establecidos en el Decreto N° 150/92 y sus modificatorios.

7)    Fertilizantes y enmiendas que se rigen por el Decreto N° 101/25 y sus complementarias.

8)    Mercaderías respecto de las cuales una Ley especial establezca requisitos o modalidades específicas para la acreditación de su calidad, distintos de los previstos en el Decreto N° 892. (Art. 4) 

Mercaderías con fiscalización del ANMAT

Los mecanismos de acreditación del cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas para la importación y comercialización bajo las disposiciones del reciente Decreto únicamente aplican a los siguientes bienes: productos médicos de clase de riesgo I y II, productos domisanitarios, productos de diagnóstico in vitro (IVD) de clases de riesgo A y B que no requieran cadena de frío, productos de higiene oral de uso odontológico, productos de higiene personal, cosméticos, perfumes, productos higiénicos descartables de uso externo y productos higiénicos de uso intravaginal.

A su vez, tales productos deberán cumplir con lo siguiente:

1)    Se encuentren autorizados para su consumo público en el mercado interno de al menos uno de los países o grupo de países que se indican en el Anexo I del Decreto N° 892. La autoridad sanitaria competente deberá relevar e informar a la Secretaría de Industria y Comercio los medios válidos de demostración o acreditación de dicho cumplimiento; o

2)    Cuenten con certificados emitidos por Servicios Oficiales del país de origen o un Organismo Certificador o informes de ensayo emitidos por un Laboratorio Acreditado que compruebe el cumplimiento de las mismas exigencias de calidad y/o normas técnicas requeridas en Argentina. 

Mercaderías con fiscalización del SENASA

El cumplimiento de requisitos técnicos para importar y comercializar de acuerdo a las exigencias de la nueva norma, aplican únicamente a los siguientes bienes: productos fitosanitarios, productos para la terapéutica veterinaria y toda preparación destinada a estimular la respuesta inmunitaria del organismo contra las enfermedades en animales, los cuales podrán ingresar cuando los importadores, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 892, presenten una Declaración Jurada en la que conste que el producto no representa un riesgo para la salud humana, animal ni para el territorio argentino.

Organismos Certificadores

Se considerarán a todo Organismo que cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

1)    Se encuentre acreditado por el Organismos Argentino de Acreditación (OAA) en el alcance correspondiente;

2)    Se encuentre acreditado por un Organismo de acreditación reconocido en el marco de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea signatario;

3)    Se encuentre acreditado por un organismo de acreditación que no participe de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscriptos por el OAA, cuando exista un acuerdo de reconocimiento técnico vigente con un Organismo Certificador nacional acreditado en el alcance correspondiente.

Laboratorios Acreditados

Se considerarán aquellos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

1)    Laboratorios acreditados por el OAA, en el alcance correspondiente;

2)    Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el OAA, en el alcance correspondiente;

3)    Laboratorios pertenecientes a la Red Nacional de Laboratorios Analíticos del SENASA.

Procedimientos Generales

– Los importadores y/o comercializadores que cumplan con las nuevas disposiciones podrán considerar satisfechas las exigencias de presentación de certificaciones requeridas por las normas técnicas y/o de calidad local que pudieren corresponder.

– Dichos operadores deberán manifestar, con carácter de declaración jurada, que la mercadería reúne las condiciones previstas por los artículos 1° (mercadería que cumpla requisitos en al menos un país o grupo de países del Anexo I; que  cuente con certificados emitidos por un Organismo Certificador; o que cuente con informes de ensayo emitidos por un Laboratorio Acreditado), 2° (ANMAT) y 3° (SENASA) del Decreto N° 892, según corresponda. 

– El nuevo Decreto no exime a los importadores y/o comercializadores del pago de las tasas, derechos, aranceles y/o demás tributos que resulten aplicables.

Normas complementarias

–  Todos los Organismos que componen el Sector Público Nacional deberán adaptar sus regulaciones, instructivos y sistemas a lo establecido en el Decreto N° 892 en el plazo máximo de 30 días desde su publicación en el Boletín Oficial (17/12/2025).

-La Secretaria de Industria y Comercio, ANMAT y SENASA dictarán las normas complementarias en el marco de sus respectivas competencias.

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