Las mercaderías ingresadas en las zonas francas y áreas aduaneras especiales originarias de países con los cuales un Estado Parte del Mercosur tenga acuerdos preferenciales pueden ingresar a una zona franca o área aduanera especial y cumpliendo determinadas condiciones (que veremos a continuación) al ser importadas definitivamente mantendrán las preferencias arancelarias previamente negociadas en el acuerdo del caso.
Informe realizado por el asesor del CDA en ALADI, Mercosur y Origen, Carlos Canta Yoy.
La Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.
El segundo párrafo del artículo 2 de dicha Decisión, cuyo texto fue modificado conforme a la Decisión CMC Nº 33/15, establece que las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes, en virtud de acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no pierden el carácter de originarias cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes, bajo determinadas condiciones.
La Decisión CMC No. 33/15 establece:
Art. 1 – Incorporar como segundo párrafo en el Artículo 2° de la Decisión CMC Nº 08/94 el siguiente texto:
No obstante lo dispuesto en este Artículo, las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.
Art. 2 – La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) solicitará a la Secretaría del MERCOSUR que elabore una lista de ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 para las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, la cual deberá ser aprobada por la CCM en su última reunión ordinaria de cada año. La referida lista tendrá vigencia a partir del 1º enero del año siguiente. La CCM elaborará la primera lista a más tardar el 1º de diciembre de 2015.
Art. 3 – A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Decisión CMC N° 08/94 se aplicará el régimen de certificación de mercaderías establecidos en el Anexo que forma parte de la presente Decisión.
Aquellos Estados Partes que no estén en condiciones de implementar el mencionado régimen en los términos establecidos en el Anexo podrán presentar, para aprobación de la CCM, el mecanismo por el cual harán uso de la operatoria a que habilita la presente Decisión.
Art. 4 – Solicitar a los Estados Partes signatarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el marco del ACE N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
El artículo 2 de la Decisión CMC N° 33/15 establece entonces que corresponde a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) aprobar las listas de códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 y sus modificaciones.
La Directiva CCM N° 69/19, protocolizada ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) como Centésimo Octogésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18), establece en su artículo 3 que las Directivas que modifiquen las listas de códigos NCM serán aprobadas mediante Directivas de la CCM y registradas como Apéndices al citado Protocolo Adicional al ACE N° 18.
Actualmente rige la Directiva CCM No. 132/24 la que ha actualizado las listas de códigos de la NCM en la versión de la VII Enmienda del Sistema Armonizado (NCM 2022) tal como estaba vigente (con algunas modificaciones respecto a la versión original) al 1 de enero del corriente año 2025.
En los Anexos a esta norma se encuentran las listas de posiciones arancelarias de productos, por país, que están comprendidos dentro del sistema: Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Egipto, India, Israel, Perú, Unión Aduanera de África del Sur y Venezuela.

