Modificaciones al Régimen de importación de vehículos que utilicen tecnología de motorización alternativa

El Poder Ejecutivo Nacional dictó el lunes 26/01/2026 el Decreto N° 44, con la finalidad de adaptar la normativa que actualmente permite la incorporación de nuevas tecnologías sustentables en el parque automotor nacional.

De esta forma, en virtud a que la industria automotriz se encuentra en un
proceso de transformación tecnológica a nivel global, con un creciente
desarrollo de vehículos eléctricos, híbridos, a hidrógeno y otras tecnologías
emergentes que contribuyen a la transición energética y a la reducción de
emisiones contaminantes, el Gobierno procede a modificar el Decreto (PEN) Nº
49/2025, con el fin de precisar el alcance de los vehículos que cuentan con beneficios
para ingresar a nuestro país, como así también redefinir criterios de exclusión
y reasignar cupos de importación.

La citada norma publicada en el 2025 promueve la incorporación de nuevas
tecnologías sustentables en el parque automotor nacional, bajo una la reducción
del Derecho de Importación Extrazona (DIE) al 0% aplicable a ciertos vehículos
con motorización alternativa a los motores convencionales de combustión
interna, cuyo valor FOB no exceda los USD 16.000.

Dado que la
implementación del referido Decreto (PEN) Nº 49/2025 ha demostrado una alta
efectividad, evidenciada en el pronto agotamiento de los cupos de importación
de 50.000 unidades, las modificaciones que el Decreto Nº 44 realiza sobre dicha
norma a partir del mismo día de su dictado (26/01/2026), son las siguientes:

·      El total de posiciones arancelarias que se
encuentran alcanzadas por una alícuota del Derecho de Importación Extrazona (DIE)
al 0% pasa de 5 a 18; es decir, se
incorporan las siguientes 13 posiciones: 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.22.90,
8703.23.10, 8703.23.90, 8703.24.10, 8703.24.90, 8703.31.10, 8703.31.90,
8703.32.10, 8703.32.90, 8703.33.10 y 8703.33.90
(siempre que cuenten con
tecnología “Mild Hybrid” o híbridos ligeros o suaves, completos totalmente
armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados
(CKD)).

·      Los vehículos automotores alcanzados por
este Régimen son aquellos que utilicen una tecnología de motorización
alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo
como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en
forma conjunta, por un motor de combustión interna; incorporándose aquellos que se
encuentren equipados con un motor de combustión interna asociado a un sistema
que incluya un motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de
potencia; un motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.

·     
La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente medida
se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones dispuestas al efecto
por la 
Ley
24.449
 y sus normas modificatorias, pudiendo la Autoridad de Aplicación
establecer las normas técnicas aplicables y un procedimiento específico
vinculado al modelo objeto de la operatoria de importación”.

·      Dentro del límite máximo anual de 50.000
unidades que efectivamente podrán importarse, el cupo anual no insumido en
virtud de unidades no asignadas o no utilizadas durante un período anual podrá
disponerse para su asignación durante el año inmediato siguiente, adicionándose
al límite máximo anual correspondiente a dicho período.

La Autoridad de
Aplicación establecerá los criterios en virtud de los cuales se realizará la
asignación de unidades hasta alcanzar los límites consignados, así como los
parámetros temporales de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a
solicitud del interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la
importación correspondiente dentro del período anual inmediato posterior a su
asignación.

·      Se incluyen como excepciones para acceder
a este programa los vehículos con potencia máxima continua nominal para motores eléctricos
inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW) y aquellos que se encuentren
clasificados en las categorías L1 a L7
.

  •      –     Peso en vacío inferior o igual a
    CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de
    personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.
  •      –     Potencia máxima continua nominal para
    motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).
  •      –      Autonomía inferior o igual a OCHENTA
    KILÓMETROS (80 km).
  •     –    Clasificados en las categorías L1 a L7
    conforme lo establecido en el apartado 2 del Anexo A del 
    Dec.779/95 del
    20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, o cualesquiera de las
    especificaciones técnicas de dichas categorías no mencionadas en los incisos
    anteriores”.

 

Vigencia: Desde su
publicación. 

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